Conforme al artículo 23 del CFF, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros…
El artículo en mención era el fundamento de la compensación universal (entre impuestos diferentes) sin embargo para el año 2019 al Ley de Ingresos de la Federación no lo permite, dejando solamente la posibilidad de compensar las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio (no contra retenciones), siempre que ambas deriven de un mismo impuesto. Ejemplo: un saldo a favor de ISR se puede compensar únicamente con ISR.
Por lo anterior algunos contribuyentes promovieron amparo contra esta disposición (art 25 fracción VI de la LIF para 2019) considerándola violatoria de sus derechos.
Al respecto recientemente el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió una tesis aislada mediante la cual concedió a un contribuyente, en juicio de amparo, la suspensión provisional de los efectos y las consecuencias del artículo 25 fracción VI de la LIF para 2019, con el objeto de que el quejoso efectúe la compensación como lo establece el articulo 23 del CFF (compensación universal) conforme a las reglas existentes en 2018.
COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE LIMITA ESE MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. De conformidad con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan saldo a su favor, sólo podrán compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto. Así, cuando se promueve amparo contra dicha disposición y se solicita la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, para que el quejoso efectúe la compensación como lo establecen los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procede conceder la medida cautelar, al no contravenirse los requisitos para ello, señalados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, consistentes en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que no se exime a los particulares de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público, sino que únicamente se les permite utilizar dicho mecanismo de extinción de sus obligaciones tributarias, conforme a las reglas existentes antes de la expedición de la norma reclamada, esto es, sin las limitaciones que ésta contiene, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 129/2019. Jefa del Servicio de Administración Tributaria. 4 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Enrique Báez López. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Fuente: revista práctica fiscal, taxx editores num. 875