El 28 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, en la que se prevé, en el Quincuagésimo Transitorio, el plazo de 10 días para liquidar facturas de 2019, sin efectuar la retención.
El artículo en cuestión señala, a la letra:
Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los contribuyentes estarán obligados a efectuar la retención del 6% del valor de las contraprestaciones que sean efectivamente pagadas a partir del ejercicio 2020.
Los contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Por tanto, en la medida en que las facturas de los servicios sujetos de retención expedidas en 2019 sean liquidadas a más tardar el 10 de enero de 2020, podrá no efectuarse la retención de IVA.
Criterio del por qué retener IVA de facturas emitidas en 2019
No obstante que los servicios se hubieran prestado en 2019 o la facturación se hubiera realizado en esa fecha, si la contraprestación no fue cobrada en 2019, entonces el IVA no ha sido causado y, por ende, al pagarse en 2020 es en ese momento cuando se traslada el impuesto y se genera la obligación de retener, ya que la obligación de retención prevista en el artículo 1-A, fracción IV, surge en el momento en que se traslada el IVA y se actualiza el supuesto de dicha fracción, misma que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
…
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
La finalidad del supuesto normativo que produce la obligación de retención, obedece a asegurar el pago del impuesto a través del sujeto obligado a realizar la retención del impuesto que se le traslada.
Apoya lo anterior lo dispuesto por el Artículo 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF) al señalar que “las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”.
Esto significa que si el IVA se traslada al momento del cobro de la contraprestación, y es en ese momento en que está vigente la obligación de retener el impuesto, entonces procede la retención.
Por tanto, aquellos servicios pendientes de cobro en 2019 que se cobren a partir del 11 de enero de 2020 y que sean de los ubicados en el supuesto de retención del 6% de IVA, serán sujetos a retención cuando sean liquidados.
Fuente: fiscalia.com
Tesis: 1a. CXVI/2013 (10a.)