Con fecha 9 de diciembre de 2019 se publica en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
En este sentido, el tema a tratar será en especial la adición al artículo 17-H Bis al Código Fiscal de la Federación, referente a la cancelación de sellos digitales y si esto puede ser aplicado también por organismos fiscales federales de seguridad social como lo son el IMSS e INFONAVIT.
Análisis
Comenzaremos por explicar que un certificado de sello digital (CSD), es un documento electrónico mediante el cual una autoridad de certificación (SAT) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública usado para un propósito específico: “firmar digitalmente los CFDI que emiten los contribuyentes.”
A partir del ejercicio de 2020 con las reformas publicadas al Código Fiscal de la Federación, se adiciona un artículo 17-H Bis para establecer que, tratándose de CSD para la expedición de CFDI, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de estos cuando:
1. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
2. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
Se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
Es importante comentar que existen más supuestos; sin embargo, sólo se tomaron los anteriores, por ser los únicos que se ubican en el tema central del presente artículo.
Ahora bien, veamos algunos artículos de la Ley del Seguro Social, en la parte que nos interesa:
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;
XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;
Artículo 271 . En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.
Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.
Veamos ahora algunos artículos de la Ley del INFONAVIT, en la parte que nos interesa:
Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:
V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;
Artículo 30.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el Artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;
De lo anterior podemos ver que tanto las Visitas Domiciliarias como la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) del IMSS e INFONAVIT se realizan con forme a lo que establece el Código Fiscal de la Federación.
En este sentido, es claro que la aplicación del nuevo artículo 17-H Bis del Código Tributario Federal, puede aplicarse en los casos en que el IMSS o el INFONAVIT no localicen al patrón/contribuyente o éste desaparezca durante el PAE o cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación como lo son las Visitas Domiciliarias, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
Lo anterior es así, puesto que en casos del PAE o de facultades de comprobación como las Visitas Domiciliarias en ambas leyes (IMSS e INFONAVIT) remiten a las reglas del Código Fiscal de la Federación.
Por tanto, aun y cuando la Cancelación de Sellos Digitales sea realizada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no debemos perder de vista que existen Convenios de Colaboración Administrativa entre el SAT y el IMSS e INFONAVIT.
Conclusiones
La adición al artículo 17-H Bis que se dio con la reforma fiscal para 2020, no debe entenderse de manera aislada para ser aplicada solo por el SAT, si consideramos que tanto la Ley del Seguro Social como la Ley del INFONAVIT remite para la aplicación de Visitas Domiciliarias como del PAE a lo que establezca el Código Fiscal de la Federación y por tanto a través de los Convenios de Colaboración administrativa tenemos que ambos organismos de Seguridad Social podrían aplicar dicho artículo por medio de dichos convenios ya sean los vigentes o con alguna actualización a los mismos en caso de ser necesario.
Autor: Emmanuel Ramos Guzmán
Fuente: https://www.fiscalia.com/publicaciones/13397